Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 450

TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO II ALIMENTOS PROVISIONALES

ARTÍCULO 450.- La resolución que se dicte concediendo los alimentos, es apelable en el efecto devolutivo; la que los niegue, en ambos efectos. El recurso, en cualquiera de los casos, sólo puede ser interpuesto por el acreedor alimentista y se sustanciará sin intervención del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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