ARTÍCULO 452.- El embargo precautorio, como providencia para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia podrá decretarse:
I.- Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión, o ambas;
II.- Respecto de crédito y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de aquella; y,
III.- Respecto de los bienes del demandado, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal.
En todos estos casos la necesidad de la medida, su urgencia y el peligro de daño por el retardo debe ser apreciado por el juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el derecho del solicitante para gestionar.