ARTÍCULO 454.- El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I.- Se nombrará como depositario a la persona o personas que bajo su responsabilidad designe el actor. Si no lo hace, el nombramiento recaerá en la persona del demandado;
II.- Al ejecutar el secuestro se procurará evitar perjuicios al demandado, y, conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV.- Tratándose de inmuebles se inscribirá el secuestro en el Registro Público de la Propiedad. Si se trata de inmueble rústico y en él hay familias establecidas no se pondrá al depositario en posesión de las casas y del área que a juicio del juez constituya el patio de dichas casas, ni se lanzará a dichas familias, debiéndose reservar estos aspectos para ser resueltos en la sentencia que se dicte en el negocio principal. Se prevendrá a los ocupantes a quienes se les deje la posesión acabada de referir, que deberán abstenerse de introducirse al inmueble dado en posesión al depositario designando por el actor con el apercibimiento de que en caso de desobediencia se harán acreedores a las sanciones que establece el Código Penal; y,
V.- Si se practica sobre establecimientos o negociaciones, se proveerá a su administración provisional.