Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 473 BIS

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 473 BIS.- Se tramitarán conforme al presente procedimiento, las demandas planteadas por instituciones públicas de asistencia social, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o del Ministerio Público que tengan por objeto determinar la pérdida de la patria potestad de los menores recibidos por dichas instituciones.

El presente procedimiento podrá plantearse únicamente en los casos previstos por las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 414 del Código Civil para el Estado.

Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a las personas a que se refiere el artículo 383 del Código Civil para el Estado, quienes deberán formular su contestación dentro de los diez días hábiles siguientes.

En caso de que el emplazamiento se realice por edicto, el plazo a que se refiere este artículo será de quince días hábiles.

Cuando el emplazamiento sea a través de exhorto el Juez de la causa, tendrá un término de tres días para remitirlo al Juez exhortado, en tanto éste deberá diligenciarlo y devolverlo en un término no mayor a quince días. 80

En los casos en que se desconozca el domicilio de la demandada, el Juez deberá en un término dentro de los cinco días posteriores a la radicación del juicio, girar oficio a institución que cuente con registro oficial de personas con la finalidad de que manifiesten si en sus registros cuentan con algún domicilio de quien se deba emplazar. En tal caso, el Juez otorgará un término de tres días para que se le remita el referido informe; transcurrido este término y de persistir el desconocimiento del domicilio de la demandada, el Juez ordenará el emplazamiento a través de la publicación de un solo edicto.

Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Capítulo V del Título Primero de este Código.

En la contestación de la demanda se deberán hacer valer todas las excepciones. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.

En este juicio no es admisible la reconvención.

Transcurrido el periodo de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Las pruebas se ofrecerán en los escritos de demanda y contestación de la misma. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

Si en la audiencia no fuera posible desahogar todas las pruebas, aquélla podrá diferirse por una sola vez dentro de un término no mayor de cinco días.

Una vez desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Contra la sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos.

La sentencia causará estado luego de cinco días hábiles de haber sido notificada, aun y cuando ésta se haya realizado por medio de edicto.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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