ARTÍCULO 514.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el actor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia porque entonces se hará entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito lo conservará el juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el primer depositario en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque éste será entonces el que prevalezca si el crédito de que precede es de fecha anterior al primer secuestro; y,
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.