ARTÍCULO 547.- Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o portero, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario. Si el local se encuentra cerrado podrá entenderse con un agente de la policía de planta en dicho lugar, o vecinos fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.
Si en el acto de la diligencia el arrendatario presenta los comprobantes que en su concepto demuestren el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere el importe de las mismas, aquélla no se suspenderá, pero unos y otro, en su caso, se agregará para dar cuenta al juez; éste, en el segundo supuesto, sin más trámite lo mandará entregar al actor y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y si no lo objeta, se dará por concluída la instancia.