ARTÍCULO 586.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:
I.- Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista determinación judicial para ello;
II.- Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y,
III.- Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el juez, el curador, el Consejo de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciocho años de edad, el tutor que sustituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil.
Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad, las objeciones que hubieren formulado.
Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.