ARTÍCULO 601.- Recibida la demanda, si el juez lo estima necesario puede requerir informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y previa aduciencia (sic) del demandado, declarará si hay lugar a interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas. Dichas medidas se confirmarán o revocarán al pronunciarse la resolución definitiva correspondiente. Si se trata de obra nueva o peligrosa, ordenará la suspensión provisional de aquélla; si se trata de posesión, podrán dictarse 97 las medidas necesarias para evitar que el despojo se consume y, en su caso, para restituirla en tanto se resuelve lo principal. Al dictar las medidas de urgencia, el juez dispondrá el otorgamiento de caución por parte de la actora para garantizar el pago de eventuales daños y perjuicios que pudieran causarle a la demandada, y caución en sentido contrario en caso de que el demandado desee que las cosas se mantengan en el estado que guardaban antes de la promoción del interdicto.
Artículo 601
TÍTULO NOVENO INTERDICTOS, PROPIEDAD Y POSESIÓN · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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