ARTÍCULO 604.- Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, o bien el daño o peligro grave, el juez declarará procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón no la recibió antes o, en su caso, resolverá lo que sea prudentemente necesario para evitar definitivamente la consumación del daño o materialización del peligro. Si por la negligencia del juez para cumplir con lo dispuesto en los últimos aspectos mencionados se causasen daños, será sancionado con la corrección disciplinaria correspondiente, según la importancia del caso.
Artículo 604
TÍTULO NOVENO INTERDICTOS, PROPIEDAD Y POSESIÓN · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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