ARTÍCULO 632.- Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros o recurrir a cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros o especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hay designación de árbitros o especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, se hará siempre con la intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiera árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juez.