ARTÍCULO 660.- Si la cosa especifica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está prevista por el Código Civil; y,
III.- En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.