ARTÍCULO 68.- Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:
I.- Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
II.- Derogada. (Decreto No. LXI-132, P.O. No. 133, del 8 de noviembre de 2011).
III.- Las sentencias; y,
IV.- Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen.
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al final de la primera resolución que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos en renglón aparte, los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber a las partes. 17
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes correspondan, o en la casa designada para oírlas. Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente, el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación íntegramente transcrita que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción IV del artículo 67, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo; en estos casos se harán constar dichas circunstancias. De las sentencias únicamente se transcribirán los puntos resolutivos, sin embargo, el juez estará obligado a transcribir íntegramente la sentencia cuando su notificación se realice a través de medios electrónicos.