Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 680

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 680.- En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se sustituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor 112 embargante, y en su caso, de los acreedores intervinientes. El juez fijará la suma que debe darse en sustitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará en la suma entregada en su sustitución depositándose ésta. Los dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada, materia de la ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.