ARTÍCULO 679.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a criterio del ejecutor.
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
V.- Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público;
VI.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, o para el cultivo agrícola de particulares en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor; pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.- Los derechos de uso y habitación;
IX.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero, no los derechos sobre las siembras;
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
XI.- La renta vitalicia, en los términos establecidos por el Código Civil;
XII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores hasta el límite establecido legalmente como mínimo, salvo lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo;
XIII.- Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con las salvedades de la fracción anterior; y,
XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.