Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 678

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 678.- La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Si el deudor no tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado;

II.- En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, pero sin que el término que medie entre el momento en que se deje el citatorio y la hora que en él se fije, exceda de veinticuatro horas. En este caso, si no estuviere presente, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o la falta de ella, con el vecino inmediato;

III.- La preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehuse hacer el señalamiento, o no justifique en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata podrá hacerlo el actor. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles no procederá a su embargo si no los tiene a la vista, a menos que su existencia conste a favor del ejecutado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones bancarias o por informe de éstas. La afirmación de su existencia, por parte del deudor, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista. En su caso, cualquiera que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:

I.- Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II.- Dinero;

III.- Créditos o valores de inmediata realización;

IV.- Alhajas;

V.- Frutos y rentas de toda especie;

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables; y,

IX.- Créditos de no inmediata realización.

El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos: a).- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso. 111 b).- Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo. c).- Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.

El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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