ARTÍCULO 677.- El requerimiento de pago no se hará cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el término que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos se hará en el acto de embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, se hará constar en el acta y la diligencia se dará por concluida. El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
Artículo 677
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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