ARTÍCULO 783.- En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta a la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la 137 capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se sustancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectos. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, en otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para heredar si no sólo su inoficiosidad conforme lo establece el Código Civil, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.