ARTÍCULO 810.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea en su caso, conforme a lo dispuesto por el Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. 141
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso; contra el que lo niegue, procede la apelación en el efecto devolutivo.
En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.