Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 912

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 912.- Sólo las partes y las personas a quien la ley conceda esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguirse las reglas procedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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