ARTÍCULO 915.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente. Deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes.
Artículo 915
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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