Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 918

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 918.- En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá tan luego como sea promovida. En los demás casos, se dará vista a las otras partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, se resolverá sin más trámite, dentro de otros tres. La resolución que se dicte no admite recurso.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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