Artículo 1166 Quater.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el de cujus, mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, y ésta a su vez solicitará vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, además de realizar la consulta en el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos. 138
Artículo 1166 QUATER
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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