Artículo 1222.- Para la formación del inventario serán citados:
I.- Los herederos;
II.- El cónyuge que sobreviva;
III.- Los legatarios y acreedores del difunto;
IV.- El Ministerio Público, cuando conforme a la Ley, tenga que ejercer sus funciones. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)