Artículo 1293.- Durante la sustanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el artículo 3042 del Código civil y en los siguientes: 152
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.