Artículo 1317.- En el caso de los artículos anteriores la partición se considerará provisional sólo en cuanto a la parte en que consista el derecho pendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
Artículo 1317
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VIII
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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