Artículo 1598.- Recibida la información, el Juez, sin dictar resolución alguna acerca del valor jurídico de aquélla, dará testimonio de las diligencias al interesado, si lo pidiere. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1598
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO II De las informaciones ad-perpétuam
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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