Artículo 164.- Para los actos prejudiciales, es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar donde se hallen el demandado o el bien, que debe ser asegurado.
Artículo 164
TITULO SEGUNDO · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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