Artículo 165.- En los negocios de los menores e incapacitados se observarán las reglas establecidas en este capítulo, con las excepciones siguientes:
I.- En lo relativo a tutela, será competente el Juez del domicilio del incapaz;
II.- Para la aprobación de las cuentas, será competente el Juez del lugar en donde se desempeñe la tutela; a no ser que el menor o quien lo represente prefiera el lugar del domicilio del tutor.