Artículo 197.- No son recusables los jueces:
I.- En las diligencias preparatorias del juicio;
II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de ejecución;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa;
VI.- En los procedimientos de apremio. 31