Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 231

TITULO TERCERO IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VII Substanciación de las recusaciones

Artículo 231.- Si no hubiere oposición de alguna de las partes, los autos se remitirán al Juez que corresponda, o en su caso, se procederá a reemplazar al Magistrado, o se substituirá al Secretario o Perito excusado, con arreglo a la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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