Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 460

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

Artículo 460.- El Juez nunca repelará de oficio al testigo y si de autos aparece alguna tacha se recibirá su declaración, debiéndose de tener en cuenta para su calificación en la sentencia. 59

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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