Artículo 579.- Contra la ejecución de la sentencia o convenio sólo se admitirán las siguientes excepciones:
I.- La de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II.- Las de transacción, compensación y compromiso en árbitros si se pide dentro de un año, pero después de ciento ochenta días;
III.- Las de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, si la ejecución se pide después de transcurrido un año.