Artículo 788.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama, designado éste con toda precisión; y la autoridad judicial, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 788
TITULO PRIMERO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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