Artículo 927.- No encontrándose al demandado en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, a la hora que se le señale, apercibiéndolo en el mismo citatorio que, de no esperar, se entenderá la diligencia 113 de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el vecino más inmediato.
Artículo 927
TITULO CUARTO JUICIO DE DESOCUPACION · CAPITULO II Juicios de desocupación por falta de pago de rentas
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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