Artículo 945.- Si el demandado, en el juicio respectivo, justificare las excepciones que haya opuesto, el Juez al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al inquilino; pero si éste no los hubiere justificado en el término probatorio, podrá exigir al arrendador el pago de los mismos, por vía de acción, en juicio separado.
Artículo 945
TITULO CUARTO JUICIO DE DESOCUPACION · CAPITULO II Juicios de desocupación por falta de pago de rentas
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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