ARTICULO 117 De las cuestiones inherentes a la familia, conocerán los jueces de Primera Instancia de lo Familiar. (ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) Del procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, conocerán los jueces de paz, o en su caso, los jueces menores. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 117
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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