ARTICULO 118 En la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero si dicha reconvención fuera superior a esa cuantía, el conocimiento pasará al juez que corresponda, atendiendo a las reglas señaladas en el artículo 116 de este Código. Si en la reconvención se planteare alguna cuestión cuyo conocimiento esté reservado a un juez de lo familiar, la competencia de éste será atrayente.
Artículo 118
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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