Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 120

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

ARTICULO 120 Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal. En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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