ARTICULO 126 La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, sin perjuicio de otras penas en que incurra conforme a la ley. No obstante lo dispuesto anteriormente, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución de la cuestión jurisdiccional.
Artículo 126
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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