Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 126

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

ARTICULO 126 La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, sin perjuicio de otras penas en que incurra conforme a la ley. No obstante lo dispuesto anteriormente, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución de la cuestión jurisdiccional.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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