Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 129

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De la recusación

ARTICULO 129 Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Se desecharán de plano las recusaciones que se funden en notorias argucias de las partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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