ARTICULO 134 En los procedimientos de apremio, embargos y ejecuciones, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y hecho el embargo o desembargo en su caso. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez comenzada la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá admitirse una recusación cuando hubiere cambiado el personal del juzgado.
Artículo 134
TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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