ARTICULO 133 No se admitirá recusación:
I.-En los actos prejudiciales;
II.-Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;
III.-En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.-En las diligencias de mera ejecución; mas sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración; V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y
VI.-En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.