Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 133

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De la recusación

ARTICULO 133 No se admitirá recusación:

I.-En los actos prejudiciales;

II.-Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;

III.-En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.-En las diligencias de mera ejecución; mas sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración; V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y

VI.-En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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