Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 139

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO V De los efectos de la recusación

ARTICULO 139 Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.-Cuando no estuviere hecha en tiempo; II.-Cuando no se funde en alguna de las causas enumeradas anteriormente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.