Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 140

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

ARTICULO 140 Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) Los Jueces de Primera Instancia calificarán las recusaciones y excusas de los Jueces Menores, éstos las de los Municipales del Distrito y el Tribunal Superior de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los Jueces de Primera Instancia y las de los Magistrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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