Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 143

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

ARTICULO 143 Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recurrente una multa que no podrá exceder en los Juzgados Municipales del equivalente a un día de salario mínimo; en los Juzgados Menores, del equivalente a diez días de salario mínimo; de veinte días de salario mínimo en los Juzgados de Primera Instancia y de treinta días de salario mínimo en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Para los efectos se tomará como base al salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda. No se dará curso a ninguna recusación, si no exhibe el recusante al interponerla el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario al Fisco.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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