ARTICULO 158 En los casos previstos por el artículo 156 del Código Civil y en todo aquél en que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo con la ley.
Artículo 158
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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