ARTICULO 176 Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será notificado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el lugar, día y hora designados, o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste la no- comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Artículo 176
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV De los preliminares de la consignación
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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