Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 187

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las providencias precautorias

ARTICULO 187 Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, no se llevará adelante la providencia, o se levantará la que se hubiere dictado. Igualmente, cuando la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título ejecutivo, si el deudor o ejecutado da fianza bastante, también se levantará la providencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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