ARTICULO 190 El que pida una providencia precautoria deberá entablar la demanda cuando proceda, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la providencia. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 190
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las providencias precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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