Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 292

TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO VII De la prueba testimonial

ARTICULO 292 Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez la exigirá en todo caso. Una vez firmada la declaración, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.